86 la alzada, por otro lado, que también debía rechazarse la preten- .
sión en cuanto se sustentaba en la ley 12.568, pues ésta no estaba "vigente" dada su falta de publicación. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la vencida, cuya denegación motiva esta queja.
2) Que la apelación, fundada en la doctrina de la arbitrariedad y en el conflicto entre una ley del Congreso y las normas que la reglamentan, suscita cuestión federal para habilitar esta instancia del art. 14 de la ley 48.
3) Que en cuanto a lo decidido en torno de la ley 12.568, cabe precisar que no se encuentra en discusión que haya sido sancionada y promulgada, lo cual, por lo demás, esta Corte tiene por cierto (cfr. "Diario de Sesiones": Cámara de Senadores, 1938, págs.
361 a 363, y Cámara de Diputados, 1938, págs. 890 y 336). Corresponde, entonces, examinar la defensa de la demandada Sobre la ausencia de publicación de la Jey 12.568, acogida por el juzgador. Al respecto, basta para rechazar tal planteo, la doctrina del Tribunal, acerca de que: "Así como es justo y razonable que no se pueda imputar el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las que sólo se reputan conocidas cuando se las hace públicas oficialmente, así también resulta indiscutible que el órgano productor del derecho no puede ser amparado por la falta de publicidad de la ley para desconocer .su exisiencia anterior y eximirlo de las consecuencias que de ellas derivan" (Fallos: 285:223 . Asimismo: v. Busso, Eduardo B., "Código Civil Anotado", Bs. As., 1944, t.I, p. 14, Ne 6).
A su vez, es sin duda censurable que el administrador demandado proponga semejante alegación, cuando en dos oportunidades procedió a reglamentar la ley 12.568, a la que citó expresamente en sendos cuerpos normativos (decreto 12.720/53, art. 27, y "Reglamento de licencias, justificaciones y permisos para el personal civil de la Administración Pública Nacional", art. 20 —aprobado por decreto 8567/61). .
4) .Que esta conclusión descalifica el pronunciamiento del a quo.
Empero, la premura con que debe ser decidida la Causa torna acon
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1864
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