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Fallos: 308:1867 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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sos de media hora para permitir la lactancia" ("Convenios y recomendaciones", OIT, Ginebra, 1966, p. 14). Frente a esa aprobación, el Congreso entendió necesario adecuar nuestra legislación al citado instrumento internacional ("Diario..." cit., Cámara de Senadores, 1934, págs. 828 a 830, 835 y sigts. y 847) para lo cual dictó la ley 11.932, que sustituyó el antedicho párrafo del art. 15, de la ley 11.317, por el siguiente: "Toda madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo...". En oportunidad de ser puesta en discusión esta última reforma, el senador Alfredo L. Palacios explicó: .

"Se trata de una diferencia de detalle, pues la ley actual dice: «Toda madre de lactante podrá disponer de un intervalo de 15 minutos cada tres horas para amamantar a su hijo, salvo el caso», etcétera.

Opiniones muy autorizadas de médicos eminentes han servido de base la disposición que consigna" el proyecto" ("Diario..." cit., Cámara de Senadores, 1934, p. 847). Es apropiado también, a pro-.

pósito de esta modificación, recordar el sentido que a ella le atribuyó el senador informante de la ley 12.568, al exponer que la Convención citada "alteró el período de lactancia, calculando que en vez de quince, se necesitaban treinta minutos cada vez, de acuerdo con Jas conclusiones a que llegaron médicos de notoria fama, que habían hecho estudios especiales al respecto. Como había una contradicción entre la convención aprobada yla ley en vigencia (alude a la 11.317), los senadores Palacios y Bravo propusieron la modificación de la ley, extendiendo a treinta minutos los quince que se concedían...

la que se convirtió en la ley número 11.932..." ("Diario..." cit., Cámara de Senadores, 1938, p. 362).

En suma, la revista de los antecedentes de la ley 12.568 respalda la exégesis asentada, puesto que de un modo ineguívoco han estado incluidas en sus ámbitos de aplicación, las jornadas de cuatro horas.

99) Que,-por ende, es derivación rigurosa de estas premisas, juzgar que el art. 15, inc. b, del decreto 3413/79, en la medida que ex- .

cluye de los beneficios de la ley 12.568 a.las trabajadoras con jornadas de cuatro horas altera a esta última, quebrantando, así, la valla instituida por el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1867

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