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Fallos: 308:1875 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tencia definitiva a que hace mención el art. 14 de la ley 48, resultando entonces prematuro el remedio federal intentado a fs. 220/228.

En efecto, corresponde señalar que el a quo a fs. 218/219 tomó en cuenta las argumentaciones de la apelante referidas a que la sentencia de fs. 206/211 se aparta de lo que constituye materia de litigio, no resuelve temas sometidos a su decisión, que media en el caso un acto de expropiación, las citas de la ley 20.680, y de la Constitución Nacional y leyes provinciales, la posición de la demandada, los términos del escrito de iniciación del juicio, y que luego de ello sostuvo que esa argumentación no resistía el menor análisis jurídico dadas las razones que expone sobre las defensas expuestas por la accionada y el criterio del tribunal, según el cual no hizo sino analizar la primera de las defensas y admitirla por encontrarla ajustada a derecho, .

ya que entendió que se estaba ante una reclamación por un acto extracontractual frente al cual operaba el instituto de la prescripción reglado por el art. 4037 del Código Civil.

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja en examen. Buenos Aires, 30 de mayo de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Short, Ernesto Felipe c/Superior Gobierno de la Provincia " de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Quinta de ApeJaciones Civil y Comercial de Córdoba que, al revocar el fallo de la anterior instancia, declaró prescripta la acción de daños y perjuicios deducida contra el Estado Provincial, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1875

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