rechazó la competencia que se le atribuía y ordenó la remisión de la causa a esta Corte para que el Tribunal resolviera la contienda £$. 151; 166/167).
3) Que en el presente caso no se ha deducido acción alguna — contra el fallido o el concurso, ni se ha promovido ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal. Respecto de este último punto, "el Tribunal no comparte la doctrina del precedente citado en el dic tamen —que luego fue reiterada en el fallo de fecha 24 de octubre de 1978 in re: F. 2. XVIII "Fisco Nacional (D.G.I) c/Hilanderías Luján S.A. —quiebra s/ejecución fiscal"— por cuanto de ella resulta la posibilidad de que en distintos procesos singulares se lleven adelante actos de ejecución forzada de bienes de la quiebra. Para esta Corte ello no resulta compatible con la esencia del proceso de concurso, según la cual en el régimen de ejecución colectiva sólo son concebibles como actos de realización del activo aquéllos que son ordenados por el juez de la quiebra, único llamado —por otra parte— a aplicar el régimen de preferencias establecido en el art. 264 de la , ley 19.551. Por otra parte, este criterio encuentra consagración legislativa expresa en el ámbito de los créditos Jaborales al que se refieren los artículos 136 de la ley 19.551 (t.o. por decreto 2449/84) y 265 de la ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76), recientemente aplicados por el Tribunal al emitir pronunciamiento in re "Banco Oddone S.A. s/ quiebra" (B.364.XIX.), con fecha 10 de octubre de 1985. —.
4) Que en autos se trata de actuaciones iniciadas por el síndico, , por medio de las que cuestiona una determinación impositiva. Para " todo ello, la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (arts. 174 y 177 de la citada ley y art. 4 de la ley 21.628). ...
5) Que lo señalado en los considerandos precedentes, lleva a concluir en la incompetencia del tribunal de la quiebra para entender en estos actuados, los que deberán seguir tramitando ante el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada de las decisiones del Tribunal Fiscal de la Nación. —
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1860
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