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Fallos: 308:1858 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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1858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tentes para entender en el caso. En consecuencia, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado conforme lo prescripto por el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58.

29) Que el síndico designado en la quiebra de Hilanderías Luján S.A. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Na-' ción, contra la resolución de la Dirección General Impositiva de fecha 25 de febrero de 1981, por la que se determinó de oficio la deuda de la fallida en concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a los años 1977 y 1978, con más actualización e intereses (fs.

3/11; 12/35). El Tribunal Fiscal revocó la referida resolución (£s. 113/ 126), ante lo cual la representante del Fisco Nacional dedujo apelación, que oportunamente fundó (fs. 131 y 135/139). Elevados los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, ésta se declaró incompetente y dispuso el pase de las actuaciones al juzgado donde tramita la quiebra de la fallida. A su vez, la señora juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°e 3 de Mercedes rechazó la competencia que se le atribuía y ordenó la remisión de la causa a esta Corte para que el Tribunal resolviera la contienda (fs. 151; 166/167).

3) Que en el presente caso no se ha deducido acción alguna contra el fallido o el concurso, ni se ha promovido ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal, pues se trata de actuaciones iniciadas por el síndico, por medio de las que cuestiona una deter- .

minación impositiva. Para todo ello, la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (arts. 174 y 177 de la citada ley y art. 4 de la ley 21.628).

4) Que lo señalado en los considerandos precedentes, lleva a concluir en la incompetencia del tribunal de la quiebra para entender en estos actuados, los que deberán seguir tramitando ante el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada de las decisiones del Tribunal Fiscal de la Nación.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1858 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1858

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