esa decisión política ni la oportunidad de las disposiciones que se dicten para solucionar la crisis aludida, sin perjuicio, claro está, del ejercicio a posteriori del control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal. .
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se declara improcedente el recurso extraordinario in- terpuesto. . .
AUGusTo CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI— JORGE ANTONIO BACcoué. - .
HILANDERIA LUJAN S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.
Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Tratándose de actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación — contra la determinación de oficio por la D.G.I. de la deuda de la fallida por impuesto al valor agregado, el tribunal de la quiebra es incompetente para entender en ellas; la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683) y la posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial Nacional (arts. 174 y 177 de la citada ° Jey, y art. 4° de la ley 21.628).
QUIEBRA. - . . - .
La posibilidad de que en distintos procesos singulares se lleven adelante actos de ejecución forzada de bienes de la quiebra no resulta — compatible con la esencia del proceso de concurso, según la cual en el régimen de ejecución colectiva sólo son concebibles como actos de realización del activo aquéllos que son ordenados por el juez de la quiebra, único Jlamado, por otra parte, a aplicar el régimen de refe , N - .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1856
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