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Fallos: 308:1834 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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puestos contemplados por la ley 16.986..." (sentencia del 20 de agosto de 1985 en autos "Originario Santiago del Estero Provincia de c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción de amparo").

Pero además, el problema de fondo no parece en modo alguno requerir un mayor debate fuera del que ya se sustanció en la causa con el primigenio consentimiento, decisivo, a mi juicio, de la parte demandada, motivo por el que la determinación del a quo de declarar la nulidad de lo actuado aparece como un excesivo rigorismo formal que no atiende a la verdad jurídica objetiva que se presenta en la causa, defecto que no es —como está muy dicho— compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio ( 288:55 , etc.); porque admitir la consagración de un exceso ritual no se compadece con el adecuado servicio de justicia (íd.).

Opino, por tanto, que corresponde hacer Jugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los áutos al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 30 de julio de 1986. Juan Octavio Gauna, . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de setiembre de 1986.

Vistos los autos: "Moltedo, Eduardo Guillermo C/Municipalidad de Pinamar s/cuestión de competencia - demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —a la que llegaron las actuaciones después de tramitar ante un juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Dolores—, resolvió que los tribunales ordinarios no eran competentes para entender en el juicio de amparo promovido por Eduardo Guillermo Moltedo con

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1834

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