tra el Municipio de Pinamar, decretando la nulidad de todo lo actuado (fs. 427/429). Contra ese pronunciamiento el demandante de" dujo el recurso extraordinario de fs. 435/456, concedido a fs. 463.
29) Que el actor inició acción de amparo contra la demandada á fin de que se la obligara a tener por subsanado un error en el que el primero habría incurrido al confeccionar la oferta presentada con ° motivo de la licitación pública N° 3/84 en la que se otorgaría —en . tre otras— la concesión del "lote de playa" N° 43 (Pinamar Norte).
El demandante sostuvo que —después de abrirse las propuestas y de ser rechazada la suya por estar debajo del "canon mínimo"— descubrió el mencionado error. Este habría consistido en omitir consignar la palabra "mil" después de la cantidad ("pesos argentinos doscientos veintiséis), cuando la suma indicada en húmero era la correcta ($a 226.000). El actor habría intentado —sin éxito— enmendarlo en el momento; tampoco se habría hecho lugar a un pedido similar formulado en el expediente administrativo N° 41/23-0921-84.
En la demanda se pedía que —además de obligarse a la Municipali dad a considerar su oferta en los términos expuestos— debía serle reconocido al demandante el derecho de ejercer la prioridad que re sultaba de su condición de concesionario del lote licitado, desde el año 1977. . .
3) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la deman da, tuvo por subsanado el error material y obligó al Municipio de Pinamar a "continuar con el acto licitatorio del lote de playa N° 43 con inclusión de. la oferta del actor" (fs. 304 vta.), resolución que —apelada por la demandada— fue confirmada por la Cámara de Apelaciones departamental (fs. 346 vta.). Remitidas las actuaciones a la Corte provincial, dicho tribunal dictó la resolución de fs. 427/ 429. En ella señaló que —aunque era incompetente para conocer de modo originario en la acción de amparo— no correspondía admitir que otro tribunal decidiera en los litigios en los que se discutía la violación de un derecho administrativo "o cuando, como en el pre- .
sente, no se declara infringida ninguna norma constitucional y el juzgamiento se introduce en materia administrativa propia de esta instancia..." (fs. 428 vta.). Con ese fundamento declaró la incompetencia de los tribunales ordinarios y la nulidad de todo el proceso.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1835
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