4) Que, en su recurso extraordinario, el apelante tachó de arbitraria la sentencia que habría violado —a su-entender— las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, propiedad e igualdad (arts. 16, 17 y 18 de la Ley Fundamental).
5) Que es doctrina del Tribunal atribuir carácter definitivo a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos:
304:1202 y dictamen del Procurador: General al que se remite). Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión del a quo —aunada al carácter breve y perentorio de los términos para accionar en lo contenciosoadministrativo— impedirían al actor procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos. 6) Que la Cámara de Apelaciones —que según la Corte provincial habría actuado con atribuciones que no tiene al dictar sentencia en una causa contenciosoadministrativa— expresó en su decisión que el Municipio de Pinamar había procedido con clara y manifiesta ilegalidad o arbitrariedad (fs. 340) y había quebrado el principio de "paridad licitatoria", al que directamente relacionó con la garantía amparada en el art. 16 de la Constitución Nacional (fs. 343 y 343 vta). La demandada —siempre según la Cámara— incurrió en un trato arbitrario y discriminatorio injustificado, pues la ley no.
autoriza a rechazar directamente las ofertas sin -dar al interesado la posibilidad de enmendar su omisión (fs. 343 vta. y 344). Por fin —sostuvo la alzada— el excesivo celo en la función convierte al proceder en antifuncional y abusivo "llegando incluso a desconocer derechos de raigambre constitucional como los que aquí están en juego (arts. 16, 18, C.N....)" (Loc. cit.). .
7) Que el argumento del a quo relativo a que en la sentencia de segunda instancia no se declara infringida ninguna norma cons- titucional se contradice abiertamente —según lo expuesto más arriba— con los términos de aquélla, en la que 'se hace lugar a la acción sobre la base de juzgar el actuar de la demandada como lesivo de derechos de raíz constitucional.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1836
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