De allí que la Cámara —concluye— ha dictado sentencia en una causa contenciosoadministrativa para lo cual carece de competencia, motivo por el que, de acuerdo al art. 6 del Código de Procedi- mientos de lo Contenciosoadministrativo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado. o IL Si bien, en principio, lo resuelto sería ajeno a esta instancia extraordinaria, toda vez que se limita a definir un problema de competencia donde no media denegatoria del fuero federal (conf. Fallos: 285:95 , etc:) observo que, como lo señala la recurrente, por virtud de la estrictez perentoria de los plazos recursivos que rigen Jo contenciosoadministrativo, la decisión de la Suprema Corte Provincial vendría a frustrar de modo definitivo el derecho que la parte actora pretendía defender en la sede jurisdiccional, lo cual, a mi criterio, permite tener por cumplido el requisito de la definitividad al efecto de la procedencia del recurso extraordinaria (cf. 304:1202 , entre otros). Sentado ello, estimo que el pronunciamiento que se resiste por "la vía de la arbitrariedad incurre en este vicio, ya sea por una suerte de, autocontradicción, cuanto por un exceso de ritualismo que, tras un evidente y en buena parte consentido desgaste jurisdiccional, imposibilita en desmedro del principal valor de la justicia, expedirse en definitiva ante el planteo de fondo analizado en beneficio del accionante por los tribunales ordinarios, cuya incompetencia muy a la postre se declara. .
Así lo pienso, porque no resulta nítida la referencia del a quo en orden a la improcedencia del amparo, ya que afirma su incompetencia originaria -en punto a dicha acción y al unísono sostiene que la materia de que se trata no puede dirimirse fuera de dicha competencia, argumento: que, en definitiva, viene a anular la existencia misma del amparo en la materia, tal como V.E. lo ha dicho, precisamente, en el orden nacional al decidir que "la acción de amparo es procedente en los litigios que caen dentro de la. competencia originaria de la Corte porque de otro modo tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los su
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1833
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1833
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos