aduce que la sentencia tiene fundamentos sólo aparentes, que se hallan en franca contradicción con sus considerandos y las conclusiones a que llega, negando arbitrariamente que la demandada es responsable según el régimen del citado art. 1113, y violando de ese modo su derecho de propiedad y las garantías de defensa en juicio e igualdad ante la ley.
Añade que, el a quo prescinde de aplicar el art. 75 mencionado, reemplazándolo por una afirmación dogmática, y dejando de lado pruebas decisivas en orden a la aplicación del mismo; por lo cual también en este aspecto sostiene que el fallo es violatorio de aque-" llas garantías." .
II .
Examinadas detenidamente las particulares circunstancias de esta causa, opino que se da en el sub lite un supuesto de excepción :
que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria vedada —por principio— a las cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
Tuve ya oportunidad de expedirme en un caso análogo al presente, al dictaminar el 5 de junio pasado, in re: "Gortan, Mario c/ Empresa Líneas, S.A. s/art. 1113 del Código Civil —Recurso de Hecho—", virtiendo conceptos que creo del caso reproducir en el sub examine, en lo pertinente. A mi modo de ver, la dogmática afirmación del a quo ya apuntada, y su alusión al perjuicio que proviene de una reacción interna del organismo frente a movimientos o esfuerzos del propio cuerpo, daño que consideró no se produce "con las cosas" ni por el riesgo o vicio de ellas sino "a propósito de las mismas", importa no sólo un claro apartamiento del concepto amplio, general y uniformemente aceptado respecto del alcance que cabe atribuir al art. 1113 del Código Civil, sino una contradicción —incluso— con lo sostenido en los considerandos del fallo en que se sustenta el decisorio.
Ello así, porque es precisamente allí donde el tribunal, haciéndose eco de una clasificación corriente en.la materia, señala que
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1827
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