de modo tal que hacen creíbles los argumentos de aquélla en el sentido de. que se hallaban predispuestos contra su persona. .
En efecto, la requirente, cuyos méritos personales descollantes son admitidos tanto por los jueces que han intervenido en estos autos, cuanto por la propia demandada, tras largos años de actuación en el Teatro Colón donde alcanzó el mayor nivel profesional, tras actuaciones en el exterior y actuar en el mismo teatro como "contratada", gestionó infructuosamente su reincorporación como.
primera bailarina. Ante su pedido se pretendió que concúrsara para su ingreso como bailarina "de fila", exigencia a la que se avino.
Tenía entonces 33 años, edad límite fijada en la resolución por la que se llamó al concurso, Este máximo fue modificado, con posterioridad, reduciéndola a 32 años para las mujeres, justo lo suficienté para dejar afuera a la requirente.
4) Que no cabe tampoco que la vía procesal de la acción de amparo sea inadecuada para el caso; argumento que por otra parte; no contiene el recurso sub examine, . La requirente inició estas actuaciones en 1984, cuando tenía 33 años; éstas están a la-fecha aún en consideración judicial. En una .
profesión como la de bailarina, donde es tanta la incidencia del tiem- .
po, resulta de toda evidencia que el amparo es la vía adecuada para la pretensión y tutela de los derechos que asisten a la recurrente, toda vez que esta Corte a lo largo de su jurisprudéncia sostuvo que "siempre que se compruebe la restricción ilegítima de algunos de Ibs derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringidó por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación. y resguardo de las competencias (Fa- .
llos: 241:291 ; 267:215 ; causas P. 151.XX "País Ahumada, Ana y otros" del 9 de abril de 1985; C.444.-XX "Chistou, Hugo y otros C/Municipalidad de Tres de Febrero", del 20 de febrero de 1986).
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1732
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1732¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
