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Fallos: 308:1735 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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A mi modo de ver, la facultad conferida por el art. 67 inc. 12 de la Constitución al Congreso Nacional para regular el comercio interjurisdiccional, no constituye una cláusula de inmunidad tributaria que impida a las provincias el ejercicio de las facultades impositivas que les son propias, aun cuando estas recaigan sobre activídades como las de este caso conexas o vinculadas al transporte inter provincial.

En tal orden de ideas, entiendo que los poderes que emanan del art. 67 inc. 12 de la Ley Fundamental, no pueden interpretarse con prescindencia de lo establecido en los arts. 9, 10, 11, 12 y 108 de la misma, pues existe entre ellos una interconexión que resulta a todas luces evidente, en cuanto se trata de analizar los límites de las potestades tributarias locales, en la medida en que pueden in fluir sobre el comercio entre las diversas provincias. Ello surge con claridad, de los primeros pronunciamientos de la Corte, especialmente en los casos de Fallos: ' 20:304 y 51:349 .

Al comenzar el dictamen emitido en la causa mencionada en último término, el entonces Procurador General de la Nación Dr.

Sabiniano Kier, sostuvo que "la Constitución Nacional en sus artículos 9, 10 y 11, se propuso suprimir las aduanas interiores y los impuestos que afectaban en virtud de prácticas abusivas, al tránsito interprovincial", para señalar a continuación que de términos tan explícitos, "no puede deducirse más allá de su sentido propio, sino que ella prohibía el establecimiento de aduanas provinciales y toda imposición de un impuesto, cualquiera que fuere su denominación, que afectase el hecho mismo del tránsito o simple pasaje de productos o fabricación nacional o extranjera".

Esta inteligencia fue desarrollada con amplitud por el Tribunal en el caso de Fallos: 178:308 (ver principalmente considerandos 12 y 29.

En tal orden de ideas, no puede perderse de vista que al sanN cionar las normas hasta aquí enunciadas, los constituyentes pretendieron impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra natu-.

raleza, una provincia pueda hostilizar el comercio de los productos

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1735

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