Para analizar si los servicios prestados por la recurrente se encuentran fuera de la potestad tributaria de la accionada, correspon.
de tener en cuenta su naturaleza y régimen legal, los que han sido analizados en el caso "Dodero Viajes S.A." fallo del 17 de Mayo de 1983, considerandos 4 y 5, a los que me remito en homenaje a la brevedad. .
Sentado ello, debe destacarse que la actora tiene su sede y desarrolla sus actividades en la jurisdicción de la autoridad que preten de gravarla lo que importa, aun potencialmente, la utilización de servicios brindados por ésta. Sobre la base de ello, pienso que el deber de contribuir fundado en estrictas razones de justicia tributaria, sólo — , puede perder virtualidad ante disposiciones constitucionales expresas que invalidan el gravamen en cuestión.
Esta circunstancia no concurre en la especie, en tanto el impuesto no resulta discriminatorio; pues no se ha alegado siquiera en autos, que la carga tributaria se encuentre diferenciada en forma concreta con fundamento en el origen del transportador. y los pasajeros, en el destino de los segundos o en la índole del servicio prestado.
Por otra parte, se encuentran gravados solamente los ingresos producidos por actividades desarrolladas en la Capital Federal, lo que excluye, sobre todo en la medida en: que dicha circunstancia no ha sido alegada, la existencia de doble imposición por parte de otro fisco local. . .
No concurriendo ninguna de las circunstancias antes señaladas, estimo que no puede considerarse al tributo cuya aplicación se pre tende contrario a las disposiciones de los arts. 9, 10 y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional en cuanto faculta al Congreso para legislar en materia de comercio interprovincial.
En lo que respecta al comercio internacional el hecho de recaer el tributo sobre las comisiones cobradas y no sobre los pasajes o servicios en sí, impiden, en mi criterio, que dicha cláusula pueda invocarse en el presente juicio para fundar la invalidez de aquellos gravámenes.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1737
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