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Fallos: 308:1736 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de otra (Fallos: 125:133 y 178:308 ), o como lo ha dicho la Corte en numerosos precedentes, constituir un solo territorio para una sola nación, lo cual exclusivamente puede cumplirse asegurando el libre ' .

tránsito y comercio de bienes y personas. .

En el caso de Fallos: 154:104 el Tribunal definió los alcances del art. 67 inc. 12, al sostener que el poder para regular el comercio.

es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se en- cuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario. Aun cuando en mi opinión pudiera relativizarse la conclusión expuesta al final del párrafo, creo que ese criterio permite comprender que los aspectos tributarios de la cuestión se encuentran expresamente contemplados en los arts. 9, 10, 11 y 12 de "la Ley Fundamental, pues tal inteligencia permite compatibilizar .

las facultades delegadas al Congreso Nacional con las potestades impositivas retenidas por las provincias.

Como consecuencia de tales principios, la garantía contenida .

en los arts. 9, 10, 11 y 12 constituye una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquélla que recae sobre bienes o servicios que no trasponen las fronteras provinciales, pues sólo en el caso de que el gravamen se aplicara en forma exclusiva en atención a esa procedencia o destino, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, podría hablarse de un tributo que grava el transporte o comercio inter- .

provincial por el mero hecho de revestir ese carácter, Esto último es lo que la Constitución Nacional pretende evitar a través de las normas referidas, y en tal sentido se ha pronunciado este Ministerio Público en los casos de Fallos: 20:304 y 51:349 . Por lo demás, tanto los arts. 9, 10, 11 y 12 y 108 como el art. 67 inc. 12, llevan implícita una garantía contra la doble imposición entre diversos poderes locales, de manera tal que, como lo sostuvoV.E. in re "Transportes Vidal". con fecha 31 de mayo de 1984, no pueda ser gravada por dos o más estados Provinciales con tributos.

semejantes, la misma porción de la base imponible.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1736

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