—A fs. 401 y 404 los recursos ordinarios y de nulidad interpuestos por los letrados intervinientes por la'parte actora, por lo que estiman una baja regulación de sus honorarios.
Tanto éstos como el de fs. 400 fueron concedidos a 'fs. 412.
Con posterioridad, a fs. 426, fueron concedidos los recursos ordinarios y de nulidad interpuestos a fs. 425 por los Dres. Guillermo A.
F. López y Alfredo A. A. Solari contra la regulación (de fs. 422) de sus honorarios por la contestación de los traslados de los recursos extraordinarios rechazados interpuestos por las demandadas, a los que ya me referí. ° ° Por lo demás, creo conveniente señalar que en cuanto a los re- .
cursos de fs. 405/410, 418/420 y 431/433 a fs. 412 vta., 421 y 435 se resolvió estar a los ya concedidos de fs. 400/1 y 425, respectivamente, y que a fs. 439/440, 441/442 y 443/446 obran los memoriales correspondientes a los de fs. 401 y vta. y 404, 425 y 400 y vta.
DO
Para un desarrollo lógico de las cuestiones planteadas, he de comenzar por analizar la procedencia de los recursos de queja arti- —.
culados por las demandadas.
El fundamento de la denegatoria de fs. 422, que los quejosos cuestionan, lo constituye la circunstancia que la sentencia apelada no era la definitiva en los términos del art. 14, de la ley 48, porque — era susceptible de revisión ordinaria, conforme lo previsto en el art. 24, inc. 6), apartado "a", del decreto-ley 1285/58.
Sobre el particular, creo conveniente recordar la conocida doctrina de Fallos: 285:265 , en el sentido que "el hecho de que la disposición citada autorice la apelación ordinaria —pertinente en el caso por el monto discutido— no significa que la Nación esté obligada a interponerlo. Si así no ocurre, no pierde el derecho a deducir, en su lugar, el extraordinario, ya que por ambas vías se obtiene
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1644
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