lectivos, como así también a defender y representar ante el estado y los empleadores los intereses gremiales perfectamente determinados en la especie, por cuanto se trata de un ataque realizado por los demandados —a entender del sentenciante— a. disposiciones contenidas en una Convención Colectiva suscripta por la propia entidad.
Entrando a analizar la cuestión del fondo, el juzgador sostuvo que incorporado el beneficio, como había sido, en el art. 31 del C.C.
Ne 11/75, homologado y ratificado mediante el decreto 1865/75, se había creado un patrimonio con un fin específico propio para beneficio de los trabajadores de la actividad que se convirtieron en sus legítimos propietarios, pues serían ellos sus únicos destinatarios, razones por las cuales, la ley 22.235 y la resolución 2102 del Ministerio de Trabajo importan una afectación al derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados en los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, especialmente los atinentes a contratar, organizarse sindicalmente y concertar convenios colectivos, motivos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de aquélla en tanto "dispone la liquidación de tales fondos y su traspaso, no sólo a otros fines sino también a otros entes, convirtiendo en públicos los mismos, alterando con ello radicalmente el destino y los beneficiarios, todo lo cual importa una verdadera confiscación y vulnera derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental..." Asimismo, el juzgador señaló apoyo de sus argumentos que Ja propia ley 22:887 vino a reconocer la necesidad de modificar el destino de dichos fondos, recogiendo el reclamo formulado por la totalidad de los sectores interesados lo que implica el reconocimiento de la legitimidad del reclamo de la entidad actora, al que finalmente hizo lugar, declarando la inconstitucionalidad de la ley 22.235 y la nulidad de la resolución N° 2102 del Ministerio de Trabajo de la Nación y condenando a aquél y a la C.A.F.ESS. a entregarle a un nuevo organismo creado por la ley 22.887 la suma de australes tresciento cincuenta y dos con veintiséis centavos, con más su actua- lización monetaria conforme lo dispuesto en la ley 21.235 e intereses al 8 anual, desde junio de 1980, a la vez que impuso las costas a las demandadas solidariamente y reguló los honorarios de los letrados intervinientes por las partes.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1641
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