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Fallos: 308:1647 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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"otorgar créditos para la vivienda al personal de aquellas actividades" (inc. b). . .

De tal manera, resulta válido afirmar que el fin perseguido por la parte actora en esta litis vino a ser alcanzado antes del pronunciamiento del fallo, inclusive el de primera instancia, por la ley citada, lo que aparece más claro aún si se tienen presentes las razones que motivaron. su dictado, que se explicitan la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo, donde se afirma que "la —medida cuya sanción se propicia radica en la necesidad de modificar el destino de dichos fondos habida cuenta de la finalidad para la cual fueron creados", como así también que "la iniciativa legal .

reconoce la solicitud formulada por la totalidad de los sectores que integran la actividad aseguradora nacional, los cuales aspiran a mantener la específica significación social de los montos provenientes de la liquidación dispuesta". .

Y si ello es así, como lo reconoce el a quo a fs. 379 vta., segundo párrafo, la aplicación de la norma que autoriza a los jueces a.

hacer mérito en su sentencia de los hechos extintivos producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163, inc. 6?), del C.P.C.) no pudo sino, como ya dijera, conducir a la declaración de que el objeto litigioso se había extinguido, en vez de resolver la cuestión del modo irrazonable y contradictorio en que lo hizo, pues por un lado declaró la inconstitucionalidad de la ley 22.235 —que dispone la liquidación de la C.A.F.ES. y de fondos administrados por ella fiján- doles su nuevo destino— y, no obstante ello, por el otro, en concordancia con lo dispuesto en la ley 22.887, ordenó transferir a un nuevo ente el remanente del producido neto de la liquidación dispuesta cuya invalidez declaró. .

- Lo expuesto hace innecesario, en mi opinión, abundar en mayores consideraciones y dar tratamiento a los demás agravios traídos por los quejosos, a la vez que me lleva a propiciar que se deje sin efecto la sentencia recurrida en tanto acogiendo favorablemente la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley 22.235, y se proceda, por quien corresponda, al dictado de una nueva con ajuste a las pautas precedentes.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1647

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