ley —refiriéndose a la N° 22.887— dictada con posterioridad al momento de la contestación de demanda. ' , Otros agravios que trae a vuestra consideración se refieren al reconocimiento de personería y de legitimación activa para obrar al sindicato actor y al rechazo del ataque dirigido contra la aclaratoria que, se afirma, "alteró sustancialmente la decisión adoptada al resolver la cuestión", todo lo cual también vulnera la garantía del debido proceso.
Finalmente, el quejoso sostiene que se trata de un típico caso de aquéllos que la Excelentísima Corte considera como de "grave dad institucional", lo que de por sí habilita su intervención.
"Por su parte, la C.A.F.E.S. encuentra sin justificación legal que se haya tenido por promovida la actividad jurisdiccional por la sola presentación efectuada por la actora y que el a quo haya fallado "ultra petita", en desconocimiento del principio de congruencia, al haber declarado la inconstitucionalidad lisa y llana de toda la ley 22.235 cuando sólo se le demandó la declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 2, 4 y 7. Agrega que la actora no objetó el art. 1° de la referida ley que dispuso la liquidación del "Fondo Especial del Seguro" y, ante ello, habida cuenta del dictado posterior de la ley 22.887 que en su art. 1 dispone que con los recursos remanentes del producido de la liquidación dispuesta por la ley 22.235 se crea el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad, el fallo, que parece haber arribado-a una solución práctica y cara al derecho laboral, en realidad "implica un error profundo y una lige reza inadmisible en la declaración de inconstitucionalidad de una ley". Ello así, pues si la ley 22.235 es inconstitucional la disolución de la C.A.F.ESS. dispuesta por ella carece de validez y la subsistencia de aquel organismo supone privar al que se crea del capital necesario para cumplir su cometido. —A fs. 400, el recurso ordinario y de nulidad incoados por la parte actora, por el gravamen que le causa la forma en que se distribuyeron las costas. . ,
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1643
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1643
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos