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Fallos: 308:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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ner sin Jugar a ninguna duda, que basta el silencio para tener por no confirmado al ahora recurrente y, por ende, resulta contraria a la propuesta por éste. .

En tales condiciones, estimo que la apelación es improcedente "al respecto, toda vez que el recurrente no expuso fundamentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada — (conf. Fallos: 302:1519 y sentencia del 16 de agosto de. 1984, in re; D.72, "Ducilo S.A. c/Fisco Nacional", entre otros pronunciamientos).

Por último, igual suerte debe correr, desde mi punto de vista, ——el argumento basado en la estabilidad contemplada en el art. 28 de la ley 22.207, por ser mera reiteración del desestimado por el a quo al meritar que esa norma no puede aplicarse en la especie, pues dispone para el futuro, fundamentación que no mereció crítica alguna y que debe hacerse extensiva, además, al planteo tardíamente introducido en el escrito de apelación federal, esta vez con apoyo en la ley 23.068. a — .

Opino, pues; que corresponde confirmar la sentencia de fs. 129/ . .

131 en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1986. .

Vistos los atitos: "Arango, Ariel Cándido C/U.N.R. s/acción con- tenciosoadministrativa". Considerando: , - . . .

Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones' de brevedad. - .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1297

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