RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. " Es descalificable el fallo que desestimó la pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 32, 4?, 5°, y 8? de la ley 3697 de San Luis, sin dar motivos suficientes para sustentar su decisión. Ello es así, pues no basta la sola reiteración de la existencia de diferentes trámites para la sustanciación de las acciones contenciosoadministrativas y de inconstitucionalidad, sin explicar qué normas adjetivas no habrían sido literal o sustancialmente cumplidas como para impedir su conocimiento —máxime cuando el propio tribunal reconoce " que ambas acciones corresponden a la misma jurisdicción y que supletoriamente pueden aplicarse las normas procesales del juicio contenciosoadministrativo al juicio por inconstitucionalidad—, y sin que tampoco supla ese objetivo la remisión a precedentes ya sea de aquel tribunal o de otra Corte provincial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios." Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. . Corresvonde se deje sin efecto la sentencia si carece de sustento el argumento en el que sc basó para el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, "desde que no aparece razonado en relación a las circunstancias de la rausa su aserto por el cual la acumulación de acciones indicadas —contenciosoadministrativas y de inconstitucionalidad— conduce necesariamente a su desnaturalización (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Setencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Incurre en autocontradicción y corresponde dejar sin efecto el fallo que sin perjuicio de decidir la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad, se pronuncia en favor de la validez del tope indemnizatorio previsto en el art. 4° de la ley 3697/76 de San Luis no obstante .
considerar estéril continuár con el análisis de la causa en su propio decir —y sin perjuicio de su adecuación a la doctrina de la Corte—.
En tales condiciones lo efectuado por el a quo genera confusión e incertidumbre sobre las pautas que han de servir de base para la liquidación del crédito del actor, a la vez que no se compadece con la doctrina actual sentada por la Corte (Disidencia de los Dres.. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
Compartir
128Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1207
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos