5) Que, de igual modo, media análogo tratamiento del -tema relacionado con el pago de la indemnización, bien que al respecto el problema haya sido resuelto por remisión a precedentes del a quo y de este Tribunal, con lo cual ha quedado a salvo el derecho del demandante a percibir la indemnización reajustada en función de la depreciación monetaria, a fin de que la suma establecida por tal concepto "sea razonable", por lo que no se advierte un claro agravio en este aspecto que justifique la procedencia del recurso.
6°) Que, por último, atento a que en diversos pronunciamientos de esta Corte se ha negado que el art. 3? del régimen legal tenga las connotaciones que se le atribuyen (causas: C.92.XX. "Conejos, Miguel c/Gobierno de la Nación y otra' s/nulidad de acto administrativo y otros" y sus citas, del 1 de agosto de 1985), no se aprecia motivo válido para descalificar lo resuelto, pues debe entenderse que ha mediado decisión sobre los puntos propuestos con incidencia sobre el fondo del. asunto y con proyección sobre los derechos que han sido controvertidos por el agente público.
Por ello, se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia. - .
Josú SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — Cartos S, FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACouÉ,
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON CARLOS S. FAYT
Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, que desestimó la pretensión tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 32, 4, 5 y 8? de la ley local 3697, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1211
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