Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades con- sultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general, y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 23.187).
6) Que, es conveniente examinar las diversas finalidades alu didas. y .
En cuanto a las de gobierno y control, debe advertirse que este Tribunal ha reconocido a los estados provinciales la potestad de reglar y limitar, razonablemente, el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, lo cual legitima la obligación de los letra- dos de matricularse —como requisito para su actuación— y" de someterse a los tribunales creados para vigilar la ética de ese ejercicio. También es doctrina de esta Corte, que dichas funciones no exigen como recaudo esencial que sean desarrolladas por la admi nistración pública centralizada, por lo que son delegables en autori dades electas por los mismos interesados, temperamento legislativo que no es revisable por los jueces (Fallos: 237:397 , entre otros). En suma, no cabe sostener con base en esas finalidades, que el requisito de la matriculación en el Colegio,. importe ingresar a una asociación. .
7) Que el agravio invocado por .el apelante tampoco se confi- gura tomando en consideración los restantes propósitos del Colegio.
Esto es así, pues la defensa de los miembros persigue, con arre- . .
glo al contexto de la ley 23.187, una análoga finalidad pública. Efec tivamente, en virtud de esta ley, el Colegio está encargado de coadyuvar en la custodia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, protegiendo el libre desarrollo de la función de los abogados como representantes de los justiciables y como órganos auxilares de la justicia (art. 5 —párrafo primero— y ratio del art. 7, inc. e) —parte primera— de la ley 23.187). ° — 8) Que, a su vez, la colaboración en el mejoramiento de la administración de justicia; y los estudios del derecho, el nom
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1011
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