bencia— el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Eiccutivo remover a un empleado, sin culpa de éste.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.
Si bien las facultades de prescindir de los empleados públicos pueden hallar concierto con las garantías de los arts. 14 nuevo, 67, inc. 17, y 86, inc. 10, de la Constitución Nacional, la referida armonía supone que la indemnización consecuente sea equitativa y la reglamentación del derecho a la lamada estabilidad impropia sea razonable, "Tal razonabilidad no pued:
predicarse de la indemnización concedida con base en las leyes defacto 21.274 y 22.160. cuya notoria insuficiencia se manifiesta si se tine en cuenta el carácter preponderantemente sómentario que corresponde reconocer al aludido resarcimiento.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.
Resulta irrazonable sustituir el régimen previsto en la ley 21.274 por el común legislado en la Lay de Contrato de Trabajo para el caso del des pido arbitrario, pues ello torna inoperante a la Ley de Prescindibilidad ya que obliga al Estado a indemnizar al personal dado de baja de igual manera que como hubiera debido hacerlo según las pautas estab zcidas en el art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (1.0), desnaturalizando así el espíritu que anima a las normas de racionalización administrativa.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos, Indemnización.
La indemnización turifada reconocida por las leyes de prescindibilidad es pasible de impugnación constitucional, por lo que debe fijarse un monto que compense los daños efectivamente producidos (Voto del doctor Augusto César Belluscio).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
1 La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por sentencia obrante a fs. 106/109, dispuso revocar el anterior pronuncia
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:879
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