FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR sel Considerando: | ñ 19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 106/108) declaró la inconstitucionalidad del art.[4?, de la ley 21.274 en lo referente al tope indemnizatorio, y condend4 3 Feirocarriles Argentinos a abonar al actor una indemnización calculada conforme con las pautas establecidas en el art. 245 del Régimen de 'Contrato de Trabajo (T.I.). Contra tal pronunciamiento la e a demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue —— 29) Que el recurrente se agravia porque el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 49, de la ley de prescindibilidad sin ténér en cuenta que en el caso el actor no hizo reserva expresa al percibir cada una de las cuotas indemnizatorias y, en consecuencia, se ió volustariamente a la norma por lo que su ulterior impugnación, con:base constitucional, debía desecharse. Subsidiariamente plantea la arbitrariedad del monto indemnizatorio fijado por aplicación del att. 245 R.C.T. cuya vigencia estaba suspendida, según lo dispuesto por lós'arts.
79 y 119 de la ley 21.274 cuya validez no se cuestionó. a 39) Que, como señala el señor Procurador General, el ¡agente prescindido al notificarse de la medida planteó su disconformidud: por entender que no estaba comprendido "en ninguna de las disposiciones de la ley. .." que se le aplicaba y reservó los derechos legales que le asistían, En tales circunstancias no puede considerarse que medió sometimiento voluntario a la norma al cobrar la indemnización fespectiva, pues en esta materia no cabe extremar el rigor y debe tenes e especialmente en cuenta que este tipo de indemnización tiene coo alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergéncia para el empleado (doctrina de Fallos: 295:937 ; 304:972 ). | 5 4) Que, en cuanto al monto de la indemnización concedida; por el a quo, resulta aplicable al caso lo sostenido en cl voto disidente expedido en la causa A-422, "Arias, Guillermo Roberto c/Gobierno de la Provincia de Tucumán", fallada el 2 de abril ppdo., en el sentido de que la indemnización tarifada reconocida por las leyes de prescindibilidad es pasible de impugnación constitucional, por lo que debe fijarse un monto que compense los daños efectivamente producidos. | :
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:884
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