pues en esta materia, no cabe extremar el rigor y debe tenerse especialmente cn cuenta que este tipo de indemnización tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (doctr. de Fallos: 295:937 ; 304:972 ).
49) Que, respecto a la cuestión de fondo, la decisión impugnada resulta acorde con la doctrina de esta Corte sobre el punto (Fallos: 304:
972, sentencia del 28 de febrero de 1984, in re: "Oliva, Délfor Omar e/Ferrocarriles Argentinos s/despido").
5) Que corresponde, en cambio. aceptar el cuestionamiento del recurrente en cuanto a la indemnización otorgada ya que —a juicio de esta Corte— resulta irrazonable sustituir el régimen previsto en la ley 21.274 por el común legislado en la Ley de Contrato de Trabajo para cl caso del despido arbitrario, pues ello torna inoperante a la Ley de Prescindibilidad ya que obliga al Estado a indemnizar al personal dado de baja de igual manera que como hubiera debido hacerlo en caso de despido arbitrario. Se desnaturaliza así el espíritu que anima a las normas de racionalización administrativa.
Cabe agregar que una cuestión sustancialmente análoga ha sido resuclta por esta Corte en la fecha en la causa "Antequera, Alberto e/ ENCOTEL s/nulidad de resolución", a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma el fallo en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21.274, modificado por el art. 29 de la ley 22.160, y se deja sin efecto la decisión sobre el monto de la indemnización debida al agente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento sobre el punto.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (según su voto) — Cartos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAco PeTracCHI — JORGE ANTONIO Bac
QUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:883
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