que el plazo bienal no estaría cumplido; que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó la expedición de copias, sino cuando el tribunal le negó la restitución de los bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el peor de los casos, el curso de la preseripción habría quedado suspendido por el plazo de un año por la interpelación resultante de los escritos de fs. 110 y 116 del incidente de ejecución de sentencia.
3) Que, independientemente de que sería dudosa la aplicación al depósito que motiva este proceso de la norma del art. 2185, inc. 2, del Código Civil, la causa deducida no tiene su origen en la responsabilidad del depositario —que, en el caso, habría sido el Banco de la Provincia de Buenos Aires— sino en una orden irregular impartida por un magistrado del Poder Judicial de la misma provincia, por la cual sc pretende hacer efectiva la responsabilidad de ésta. Por tanto, no sc trata de un supuesto de responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4.023 del Código Civil.
49) Que, en consecuencia, el sub lite está regido por el plazo bienal que para la responsabilidad civil extracontractual fija el art.
4037 del citado Código. En general, el Tribunal ha establecido que en esas situaciones, el curso del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos: 289:267 ; 293:347 —voto de la mavoría—. 295:168 ). y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la dis creción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos:
256:87 ; 259:261 ; 293:347 voto de la mayoría—). Sin embargo, en el caso de Fallos: 303:384 , ha señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo, con lo que precisó la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los Dres. Bercaitz y Ramella en Fallos: 293:347 , en cuyo considerando 79 se tomó como punto de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito obtenido mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una situación confusamente planteada. los que sólo entonces permitieron conocer la anomalía del irregular comportamiento administrativo.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:828
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