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Fallos: 307:825 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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bargo el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la suma indicada en Bonos Externos, a lo que el tribunal dispuso librar oficio al Banco de la Provincia para que efectuara su depósito y guarda. Que practicadas las regulaciones de honorarios, el 27 de noviembre del mismo año depositó el equivalente de $ 94.850.000, también en Bonos Externos, lo que dio lugar a la misma decisión.

Refiere luego las alternativas de los recursos extraordinarios deducidos en la causa hasta la decisión final del pleito. Expresa que el 4 de junio de 1982 recibió la notificación del traslado de un informe del Banco de la Provincia, que transcribe, así como su contestación y el nuevo informe bancario ante el cual manifestó que no advertía su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente imdemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó el correspondiente pago y requirió devolución de los bonos, a lo que el tribunal ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores existentes, de lo que deriva la imposibilidad de cumplir la restitución deAñade que requirió informe del Banco sobre el destino de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos habían sido convertidos «4 moneda argentina en virtud de oficio del 11 de octubre de 1979 librado por cl presidente del tribunal, Dr. Carlos César Aronna, lo que ro estabi ordenado por aquél. Sostiene que ese acto constituyó una disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido, sehalando la diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta y cl valor que se obtendría de la negociación actual de los bonos.

Hace referencia a las características de los títulos depositados y a La naturaleza jurídica de su depósito bancario, y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es un acto ilícito (arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs. del Código Civil) y constituye un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado (art. 1112, cód. cit.), con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de depósito judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-825

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