reclamó la restitución de los bonos depositados. En segundo término, porque no sc trataba de que el banco no percibiera los importes respectivos —pagaderos en dólares billctes— sino de que no los convirtiera a moneda argentina dejándolos en un depósito a la vista, dada 'a irremediable pérdida de valor que de tal modo fatalmente se produciría en una época de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.
Por ello, en virtud de lo expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617, 505 y 508 del Código Civil, se decide: Condenar a la Provincia de Buenos Aires a hacer entrega a Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan sido percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de rescates, amortizaciones e intereses de los Bonos Externos de la Nación Argentina depositados por la actora, y que no se encuentren aún depositados en especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la tasa del 8 anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al día del pago. Con costas.
Josí: SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL. SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Resulta:
1) A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue demandada ante el Tribunal del Trabajo NY 1, de la ciudad de Mar del Plata, que la condenó al pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de la provincia y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56, ley 7718) depositó el equivalente de esa suma en Bonos Externos, series 1975 y 1976, que guarda en el Banco «e la Provincia, como dispuso cl tribunal mencionado.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:833
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