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Fallos: 307:829 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Con el indicado criterio --que el Tribunal, en su actual composición, comparte— no puede estimarse que el conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente daño haya sido tomado por la aquí actora por el sólo hecho de haber solicitado la expedición de copias de diversas actuaciones —entre ellas, el oficio librado al Banco de la Provincia cuya copia carbónica corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un día anterior a la providencia que lo ordenaba (fs. 694, 111) y que incluía una orden de conversión a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente de ejecución de sentencia que permitiese elevar la causa principal a la Suprema Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios locales que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención, en el dorso de una copia carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida al solicitante, a quien, por ese medio, podría considerárselo notificado de las resoluciones judiciales que estuviesen contenidas en las actuaciones fotocopiadas, mas no en conocimiento efectivo de la comunicación irregular que motiva el daño.

Corrobora el desconocimiento del hecho la actividad posterior de la allí demandada, especialmente la actitud asumida a partir de la notificación de fs. 4 del incidente de destino de fondos (ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva de derechos de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que permite afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino sorpresa frentc a la ejecución de una orden que no había sido legalmente impartida.

En el caso el conocimiento efectivo de la irregularidad puede tenerse habido, a lo sumo, con el traslado del informe bancario obrante a fs. | del incidente de destino de fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente citado), de mancra que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta demanda (cargo de fs. 36 vía.), lo que determina la improcedencia de la prescripción invocada.

5?) Que, en cuanto a la defensa de falta de acción basada en la falta de intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no sea separado de su cargo mediante enjuiciamiento político su falta de fundamentos cs palmaria. La demanda contra el Estado provincial tiene por base su responsabilidad por los hechos ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea concurrentementc responsable éste, y no exis

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-829

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