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Fallos: 307:832 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de prescripción fijado para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto la anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco de la Provincia no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares por no tener depósitos en esa moneda, que el banco debía cobrar sus comisiones, y que si se aceptó el depósito en títulos fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya que la condena era a pagar pesos y no dólares.

10) Que las objeciones de la demandada relativas a la realización del depósito en Bonos Externos en lugar de dinero nacional, carecen de eficacia frente a la resolución dictada por el Tribunal del Trabajo a fs. 702/3 del expediente respectivo, en la cual confirmó la de fs. 694 «obre la base de que el art. 280 del código procesal local autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores.

En cuanto 4 la discusión sobre la existencia de obligación del banco de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia es gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el derósito de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que no se advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el pago de los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia. Tampoco modifica la solución el silencio que hubiera guardado la actora respecto al destino de rentas y amortizaciones, pues la ulta de instrucciones al respecto no puede interpretarse como con«entimiento de la conversión de dólares en moneda argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta la posibilidad o imposibilidad del banco de mantener en depósito los dólares, ya que en todo caso la situación debió haber sido resuelta con conocimiento de la parte interesada 4 fin de brindarle la ocasión de recurrir a las medidas que hubieran sido pertinentes a fin de evitarse daños.

En cuanto a lo que se refiere al hipotético perjuicio que habría podido sufrir la actora por la prescripción de derecho al cobro de los intereses, amortizaciones y rescates, se trata de una conjetura sin apoyo cn los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los vencimientos se habrían operado a partir de 1981, y regida la materia por la prescripción trienal Carts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, del Código de Comercio). el plazo respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en que llegó a conocimiento de la damnificada la situación y

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-832

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