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Fallos: 307:830 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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te prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de mancra concurrente.

69) Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario y otros e/Hotelera Río de la Plata s/indemnización por despido", venido del Tribunal del Trabajo N9 1 de la ciudad de Mar del Plata, resulta que el 11 de octubre de 1980 la demandada —a fin de dar cumplimiento al art. 59 de la ley local 7718, que para la interposición de recursos extraordinarios coma la sentencia condenatoria dictada en instancia única elec el previo depósito del capital, intereses y costas— «compañó Bonos Externos de la Nación Argentina por un valor según cotización de $ 365.937.000) (fs. 690 vta.). Al día siguiente se dictó la resolución de fs. 694 vta.. en cuyo punto IV se ordenó librar oficio al Banco de la Provincia, Sucursal Tribunales, a fin de que cfectuara el depósito y guarda en esa institución de los bonos externos acompañados por la demandada. Sin embargo, el mismo día del depósito, esto es.

antes de cue el tribunal dictase la orden de depósito, su presidente había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712, mediante el cual se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda extranjera las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a moreda nacional y depósito a la orden del tribunal. La orden fue cumplida.

cepositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina correspondientes a la conversión de los valores que habían sido depositados (informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del inciecnte de destino de fondos).

79) Que. en tales condiciones, es evidente la irregularidad de la orden impartida por el presidente del tribunal al banco, así como el períuicio que para la actora deriva de cse hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado por el tribunal, y en él se incluyó una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta ni lo fue después, y que el depositante, por tanto, nunca pudo consentir. El daño producido resulta del mero hecho de la udterior depreciación de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante de proteger el valor de su depósito mediante cl lícito recurso de efectuarlo en valores emitidos en meneda extranjera por el Estado Nacional.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-830

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