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Fallos: 307:803 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dido —como consecuencia del principio de preclusión— exige reconocer que, al haberse ordenado el traslado de la demanda, quedó admitida la competencia por el órgano jurisdiccional, sin que la ulterior sustitución de quien lo inviste permita retrotraer el proceso a etapas precluidas.

Tal rizonamiento aparece particularmente adecuado al sub lite si se advierte, además, que ambas partes conformaron su proceder a aquella primigenia actuación del órgano judicial, habiéndose cerrado la etapa introductoria sin que ninguna de ellas haya cuestionado la competencia inicial.

Si bien las razones expuestas bastan a mi juicio, para dirimir Ja presente contienda en favor del fuero civil que previno en la causa, estimo pertinente destacar a V.E. que comparto los conceptos vertidos por la Fiscal de grado a fs. 122, en cuanto sostiene que, de todos modos. corresponde a dicho fuero el conocimiento de este caso.

Así lo pienso porque, a estar a los términos de la demanda, se persigue en autos la declaración de nulidad de actos jurídicos de carácter privado. otorgados por quien habría ejercido la representación de la entidad actora en el momento de su celebración, con base en diver«us consideraciones sobre las que gravita, esencialmente, la imputación de infracciones estatutarias y de ausencia de legitimación para tales actos. Esos tópicos no exceden el marco de la competencia material propia de la justicia civil, toda vez que no está en juego la existencia y validez de actos administrativos emanados del Estado Nacional en cuanto tales, sino en todo caso, la eficacia de lo actuado por cl interventor de la actora —como consecuencia de aquéllos— en cl ámbito interno de esa persona jurídica y su proyección en las relaciones con los terceros que contrataron con ella.

En definitiva, opino que corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la justicia civil y, en particular, del Juzgado N° 28 de dicho fuero. Buenos Aires, 15 de marzo de 1985. Juan Octavio Canna,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-803

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