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Fallos: 307:802 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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39/44), Cump'ida la remisión de las actuaciones, el magistrado ante cl cual quedó radicada la causa declaró de oficio su incompetencia (fs.

46). Dicha resolución fue resistida por la demandada, quien la apeló c impugnó de nulidad (fs. 100, 101/103 y 105/107), dando origen al pronunciamiento de la Cámara Civil ya citado. Entretanto, la misma parte contestó demanda (fs. 89/97).

Frente a los antecedentes reseñados, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo autoriza a los jueces a declarar su incompetencia ab initio (art. 49) o al resolver la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado (art. 347, inc. 19).

Después de tales oportunidades, las partes no pueden argúir ni los jueces de oficio pueden declarar la incompetencia, tal como se inficre del art. 352, con las salvedades allí consignadas, que no hacen al caso.

El fundamento de tales directivas encuentra sustento "en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente" (Fallos: 272:188 ).

Por lo demás, este criterio es el que mejor se compadece con la exigencia, destacada desde antiguo, de fijar límites a la declaración de incompetencia (doctrina de Fallos: 280:101 y sus citas), lo que también informó la doctrina de la Corte Suprema referente al imperio del principio de radicación, en cuanto a la aplicabilidad a las causas en trámite de nuevas leyes que regulan la competencia (Fallos: 258:237 , sus citas y otros).

En síntesis, c! órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre su incompetencia fuera de las oportunidades previstas al efecto por el ordenamiento procesal (Fallos: 261:291 ): razonamiento que conduce.

en la especie, a considerar extemporánea la declinatoria de fs. 46 (confirmada a fs. 115/116) sin que resulte aplicable aquí la excepción que contempla el art. 352, 29 párrafo, del Código ritual (Fallos: 305:903 ).

Ciertamente, no se eculta a este Ministerio que la juez a quien fue remitida la causa en virtud de la recusación no había tenido antes oportunidad para expedirse sobre el punto. Sin embargo, la estabilidad de los actos procesales cumplidos ante el magistrado que la hubo prece

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-802

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