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Fallos: 307:808 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instanciá, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundumentación o de razonamiento que impiden considerar a la sentencia dictada como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 301:1218 ; 302:588 ).

A la luz de estas consideraciones, en mi opinión, los planteos referidos al importe de condena y a la imposición de costas han de ser desestimados, toda vez que los reparos que se pretende someter a conocimiento de V.E. no constituyen una crítica concreta y razonada, sino la simple discrepancia del apelante con lo resuelto, respecto de puntos de hecho y prueba librados por cl legislador a la determinación judicial por un lado, y de derecho procesal, por otro.

En efecto, el mismo recurrente acepta que cel art. 379 de la ley 20.094 no toma en cuenta para la fijación del salario de salvamento la retribución habitual de los concernidos en la labor de asistencia, pero, a pesar de ello, pretende demostrar que la suma establecida por tal concepto es excesiva, relacionándola con los ingresos normales de los trabajadores, razonamiento que resulta contradictorio e inadmisible.

Con el mismo objetivo, pretende desmerecer la tarea realizada por los actores argumentando que ellos no habrían logrado el mismo resultado exitoso si no hubieran contado con los clementos aportados por la demandada, armadora a la vez del buque siniestrado y del asistente, al la que sólo se le reconoce una tercera parte del salario de salvamento frente a las dos terceras atribuidas a los actores, pero no ticne en cuenta que todos esos sofisticados mecanismos sólo contribuyeron a simplificar la tarea- y a disminuir los factores de riesgo, pero habrían resultado totalmente ineficaces de no haber participado en la operación el personal capacitado adecuadamente para su manejo.

Resumiendo. en mi criterio, la demandada no demostró la existencia de arbitrariedad en la determinación del salario de los actores, que estimo proporcionado a la importancia de los servicios prestados y al valor de los bienes rescatados.

Tampoco encuentro fundado el recurso en cuanto a la imposición de costas en la alzada, dado que el recurrente no se hace cargo satis

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-808

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