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Fallos: 307:799 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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cia del Tribunal y el artículo 15 de la ley 48 exigen, toda vez que no se hace cargo del argumento central expuesto por el a quo para resolver como lo hizo, esto es, el silencio del Procurador Fiscal de Primera Instancia al serle notificado el auto de fs. 9 por el que se declaraba la competencia del Juzgado.

Por cllo, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉ
SAR BELLUSCIO (según st volo) — CAR-
Los S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI (según su voto) — JORGE ANTO-
nio BacqQuÉ.

Voto DE LOs SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió declarar mal concedido cl recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Fiscal a raíz de la sentencia de primera instancia que declaró el fallecimiento presunto del esposo de la actora con arreglo a lo dispuesto en los arts. 19 y 69 de la ley 22.068; contra dicho pronunciamiento, el Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario a fs. 68/70, que fue concedido a fs. 77.

29) Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en arbitraricdad, pues la ley 22.068 no contempla hipótesis de desaparición voluntaria, como la que se pone de manifiesto en el caso, en el cual el presunto fallecido habría declarado, al ausentarse, que iba en búsqueda de trabajo.

3) Que el agravio no puede prosperar, pues sólo traduce el distinto criterio del recurrente respecto de la valoración de las circunstancias fácticas y probatorias tenidas en cuenta por el juez para considerar satisfechos los requisitos objetivos de la norma, discrepancia que, según

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-799

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