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Fallos: 307:796 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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5 de marzo de 1980 por despido incuusado del actor y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda que perseguía el pago de las indemnizaciones correspondientes, la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

29) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la instancia exteordinaria, corresponde apartarse de dicha regla cuando la decisión apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa.

39) Que, en el caso, la decisión del a quo de tener por acreditado ci despido incausado del actor por aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba consagrado por el art. 39 de la ley 7.718, no se compadece con las constancias de autos. Ello es así porque la citada norma se refiere a los casos en que los libros no sean llevados de acuerdo a las exigencias legales o no se los exhiba a requerimiento jucicial, y a aquellos en que se controvierta el monto o el cobro de la remuneración, supuestos, éstos, distintos al planteado en autos, en el que la demandada lleva el libro de sueldos y jornales en legal forma —según se desprende del veredicto de fs. 33 via.— y, además, el hecho controvertido versaba sobre la existencia del despido y no sobre cl monto de las remuneraciones, de manera que la inversión de la carga probatoria sobre tal aspecto resulta injustificada.

49) Que, sentado cello, el restante argumento de la sentencia para considerar la existencia de un despido incausado, esto es, "la reticencia de que hizo uso la accionada en su responde", carece de entidad suficiente, por sí solo, para servir de apoyo a la conclusión impugnada, por lo que, aun cuando se considere que el recurrente no se hizo cargo expresamente de dicha cuestión, corresponde descalificar el fallo impugnado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.


AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLOS S.
FAyT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIA
GO PeTrracCHI — JoRGE ANTONIO BAC-
QUÉ. :

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-796

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