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Fallos: 307:794 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recnrso.

Fundamento.

Carece de la debida fundamentación el recurso extraordinario en el qu:

mada se dijo para neutralizar la afirmación del juzgador en el sentido de que deducía con certeza que se trató de un despido incausado, no sólo por la falta de prueba al respecto, no obstante la obligación que sobre el particular pesaba sobre la demandada, sivo también de la reticencia de que hiza uso la accionada en su responde, limitándose a negar los hechos invocados por el actor, omisión que constituye un óbice insalvable para la procedencia del remedio federal (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El Tribunal a quo, por sentencia obrante a fs. 33/37, tuvo por acreditado que el distracio se produjo el $ de marzo de 1980 por despido incausado del actor, a pesar de la negativa de la demandada cn el responde, por aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba que consagra la segunda parte del art. 39 de la ley 7.718 y por la reticencia de la accionada al contestar la demanda.

Contra ese decisorio, la perdidosa interpuso recurso extraordinario a fs. 41/48 que, previo traslado no contestado por la contraparte, fue concedido a fs. Si.

Considera la recurrente que la sentencia que ataca es arbitraria y violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del derecho de propiedad (arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional), por tener una fundamentación normativa meramente aparente, ya que, ni el art. 39 de la ley de procedimientos laboral local ni ninguna otra norma, prevén un supuesto de inversión de la carga de la prueba para hechos como el debatido en autos.

LL
Me parece oportuno recordar el principio sustentado por la Corte según el cual es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues esta exigencia se traduce en que el escrito respectivo debe

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-794

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