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Fallos: 307:795 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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contener una crítica concreta y prolija de la sentencia impugnada, rebatiendo todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que agravian al recurrente (Fallos: 302:

155, 174, entre muchos otros).

En el caso de autos, opino que la demandada no dio cabal cumplimiento a su carga de fundar debidamente el recurso porque, más allá del agravio vertido, nada dijo para neutralizar la afirmación del juzgador en el sentido de que deducía con certeza que se trató de un despido incausado, no sólo por la falta de prueba al respecto, no obstante la cbligación que sobre el particular pesaba sobre la demandada, ". ..sino también de la reticencia de que hizo uso la accionada en su responde...

pues) -. olvidando su obligación de colaborar con el Tribunal aportando los elementos de juicio con que contaba, se limitó en el responde a negar los hechos invocados por cl actor sin dar otra explicación sobre el particular".

Esta omisión, a mi criterio, constituye "un óbice insalvable a la procedencia del remedio federal intentado, máxime si se tiene en cuenta el alcance estrictamente excepcional que reviste la doctrina de la arbitrariedad que lo sustenta, que excluye de su objeto el corregir en última justancia sentencias equivocadas o que la apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba (Fallos:

297:173 ; 302:142 , 236, 516, 562, 989, 1574).

Por lo expuesto, considero que debe desestimarse el recurso interpuesto. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1984. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1985.

Vistos los autos: "Buda, Pedro Alberto c/Epsatein e Hijos S.A.

s/despido".

Considerando:

19) Que contra la sentencia del Tribunal del Trabajo Ne 2 de San Martín. que tuvo por acreditado que la relación laboral se extinguió cl

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-795

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