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Fallos: 307:790 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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reiteran en su recurso extraordinario, ya que el punto había recibido respuesta en primera instancia. implícitamente receptada en la alzada.

Opino, en cambio, que corresponde acoger el segundo agravio que los recurrentes proponen, Ello así porque, si bien la interpretación de normas de derecho común y procesal, e igualmente los alcances que los jueces atribuyen a sus decisiones y los límites de la cosa juzgada, son temas que permanecen como regla ajenos £ la vía del art, 14 de la ley 48, ta! principio cede cuando la decisión cuestionada no constuye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa, hipótesis que encuentro aquí configurada.

En efecto. con abstracción de la inteligencia que quepa asignar al segundo párrafo del art. 38 de la ley 19.551 frente a otros contextos túcticos, como les que alude el Fiscal de Cámara en su dictamen (fs.

44 vin). parcee claro que en el caso de sutos la primitiva declaración de inadmis bilidad del crédito se funcó en la falta de un elemento (sustanciación con la sindicatura) componenic del supuesto de hecho necesarío para integrar en su plenitud el derecho que se pretendía verificar. No se trataba, pues, de requerir un nuevo y más detenido examen de las actuaciones, ni siquiera de aportar nuevas evidencias sobre la virtualidad de un eródito existente, ya que estaba en juego la existencia misma del ercdito exteriorizado, el cual al momento de la decisión judicial desestimatoria, constituía sólo un derecho in fieri, no consumido aún, La ercunstancia de que luego se haya consumido en un momento anterior al vencimiento del plizo de treinta días que prevé el art. 38, segundo párrafo, de la ley citada, constituye un hecho circunstancial y fortuito, carente de relevancia, Por eso, no parece razonable exigir que se siguiera el procedimiento allí estatu'do para la revisión de la declaración de inadmisibiliúrd, no sólo porque ésta se había adecuado en un todo a las circuastancias de hecho existentes al tiempo de su emisión —como bien exponen los upelames—, sino, además, porque la modificación de tales circunstancias para que cobrara existencia el derecho de los peticionantes no dependía sólo de éstos —ver.: el síndico pudo impugnar la regulación— y su concreción tempora! era —reitero— irrelevante. Tampoco podría cemsurárselos por no hiber "cuestionado" —es la palabra

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-790

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