que se emplea en el texto legal— dicha declaración de inadmisibilidad, cuando nada había que "cuestionar" en clla.
En las condiciones expuestas, no parece razonable derivar, del hecho de no haber deducido los interesados el recurso de revisión, la pérdida de su derecho a participar en la distribución del activo concursal. Tal consecuencia importaría desnaturalizar los alcances de la cosa juzgada, a la vez que consagrar un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia (cf. Fallos: 261:322 ).
Estimo, por tanto, que corresponde admitir esta presentación directa y dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 14 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos María Bidegain y Hugo Reginaido Reberts en la causa Tenas S.A.I. y C. s/ quiebra s/incideme de verificación por Bidegain, Carlos María y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos por el señor Procurador General en su dictamen, los que se dan por reproducidos por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
AUGUSTO CÉsar BeLLUscio — CARLos S.
FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIU — JorGe ANTONIO Bacquí.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:791
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