piciaba mediante la coexistencia de dos órden:s de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse.
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
El poder de la autoridad nacional para regular el comercio con las naciones extranjeras ha sido considerado distinto del de reglar el comercio que se desenvuelve entre los estados, porque mientras éste fue concebido para asegurar la igualdad y la libertad del intercambio comercial entre los estados, es decir para evitar la creación de impedimentos a ese intercambio, el primero es el que pertenece a una nación soberana en su relación con otras naciones, no subordinado como principio a ningún poder reservado de los estados, y en varios aspectos más amplios que el que atañe al comercio interno. bien que "tun extenso como el arbitrio y la inteligencia del Congreso crea necesario comprenderla para realizar su propósito".
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, Provincias y Municipalidades.
La concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implica la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquelas actividades. Ello así, pues reglar el comercio significa dictar leyes fundamentales para el ejercicio de este derecho en un país determinado o, en otras palabras, disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad: empero, la prohibición de reglar el comercio no necesariamente involucra la de exigir el pago de gravámenes carentes de un fin regulador, como el que tienen los que se imponen a modo de condición para el desenvolvimiento de la actividad o con una finalidad prohibitiva.
COMERCIO MARITIMO Y FLUVIAL.
La prohibición de reglar el comercio no rige a menos que ésta comprometa claramente la "integridad argentina", representada por "la uniformidad de las tarifas, de las aduanas, de los reglamentos y trámites de navegación y comercio", así como por "la unión de la navegación transatlántica con la navegación fluvial, que se completan y hacen valer mutuamente".
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, Provincias y Municipalidades.
La Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del artículo 67, inciso 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos: de im
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:375
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