Partiendo de tal criterio no puedo dejar de señalar, respecto de la materia en análisis, que el actor no demuestra ni siquiera invoca cuál es el perjuicio patrimonial efectivo que le provocan las medidas que impugna.
Por otra parte, el interés personal "de ciudadano", tácitamente merituado no resulta apto para la obtención de amparo judicial por la vía intentada (v. Fallos: 301:991 , a cuyos fundamentos y doctrina citada me remito por razones de brevedad).
No es sobreabundante poner de manifiesto que cuando como ocurre en cl caso, se controvierte la forma en que han sido ejercidas atribuciones privativas de otros poderes —como los son indudablemente las relativas a la determinación de límites internacionales o interprovinciales (artículo 67, inciso 14, de la Constitución Nacional)— los jueces deben abstenerse de resolver el punto (Fallos: 114:425 ; 179:150 ; 193:
267) para evitar convertirse en revisores de decisiones políticas que competen a otras autoridades.
En segundo lugar y relativo a la competencia, tema específico del dictamen, debo indicar que por aplicación de lo establecido por la ley 27, art. 29, los tribunales federales sólo ejercen jurisdicción en los casos contenciosos; y no existiendo de acuerdo con lo expuesto en autos una controversia concreta, sino un mero juicio declarativo de inconstitucionalidad, opino que esta Corte es incompetente para conocer en la presente causa (v. Fallos: 243:176 ; 245:553 ).
Por ello, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el juicio disponiéndose sin más el archivo de las actuacio— nes, Buenos Aires, 19 de agosto de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1985.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que estas actuaciones se inician con la presentación de don Constantino Lorenzo, quien —invocando el derecho de defender las instituciones y la integridad de la Nación y lo establecido en los arts.
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2387
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2387¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 845 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
