reglas aplicables (Comunicación "A" 138 del Banco Central). Señala también, entre otras consideraciones similares, que el tema relativo al seguro de cambio no fue oportunamente articulado por la ejecutada.
El recurso fue denegado a fs. 408, lo que dio origen a la presente queja.
Il A mi modo de ver, si bien la resolución recurrida ha sido dictada en el trámite de ejecución de la sentencia recaída en este proceso ejecutivo (fs. 116) a la cual se remite expresamente, no cabe duda que para fijar su alcance ha hecho mérito de una circunstancia significativa exteriorizada con posterioridad, cual es la existencia del seguro de cambio tomado por la ejecutante, de modo que en cuanto concierne a la incidencia de este último en la litis corresponde reconocer carácter definitivo al pronunciamiento apelado, carácter que también se desprende de su propio texto donde remite al art. 560, incs. 19 y 49, del Código Procesal.
Estimo, empero, que los agravios expuestos por la recurrente no suscitan cuestión federal que habilite la vía extraordinaria elegida.
En primer lugar, las objeciones de índole formal, referentes a la posibilidad de debatir la cuestión articulada por la ejecutada en este tipo de proceso y en el estadio en que se encuentra, así como la oportunidad del planteo, no resultan atendibles en tanto el apelante no demuestra el gravamen que le ocasiona el criterio adoptado por el tribunal, máxime cuando prestó aquiescencia con las diligencias probatorias crdenadas por aquél (ver: fs. 314, tercer párrafo) y tuvo oportunidad de efectuar manifestaciones al respecto, como lo hizo a fs. 360/361 tef, Fallos: 300:147 , entre muchos otros). A lo que cabe agregar que se trata de temas de naturaleza procesal, ajenos a la vía extraordinaria, sin que se advierta exceso alguno en las atribuciones propias del tribunal (cf. Fallos: 298:429 ; 302:654 , 1039, 1430 y otros).
Análogas reflexiones merece lo argumentado en orden a una supuesta alteración de lo decidido por el mismo tribunal en su anterior intervención en la causa a fs. 116. En este sentido, tiene dicho la Corte que es materia ajena. como principio. a la jurisdicción que acuerda cl
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2381
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