titucionalidad de la ley 23.172 de Aprobación del Tratado de Paz y Amistad firmado con la República de Chile, y la nulidad de los decretos-leyes 21.178 y 2191 que destruyen, según entiende, la base territorial de la Provincia de Santa Cruz. Solicita se cite como tercero de intervención obligada a la Provincia de Santa Cruz.
Asimismo a fojas 224 y vta. el señor Juez Federal de Paraná, ante el que se promoviera el presen': proceso, se declara incompetente para continuar interviniendo en autos, por interpretar que la causa resulta de competencia originaria y exclusiva de esta Corte.
En el caso, en primer lugar es mi opinión que la cuestión no ha sido formulada estrictamente en forma de contienda o caso judicial.
En efecto: tal como tiene reiteradamente dicho este Tribunal, resulta indispensable a los fines que una causa como la presente pueda prosperar, que en la misma se persiga en forma directa la determinación de derechos del demandante, debatidos entre partes adversarias y que conduzcan en forma cierta a su condena o absolución. Pero este recaudo resulta aún más específico, en tanto, y aun en cuestiones de "puro derecho", la demanda debe estar referida a situaciones de hecho com cretas y concluyentes, relacionadas a una solución concreta (Fallos:
250:585 y sus citas; 293:281 ).
Ello no es más que un corolario de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal en el sentido que no existe en el orden nacional, acción declarativa de inconstitucionalidad.
Tal principio excluye además la posibilidad de un procedimiento jurisdiccional desarrollado al solo fin de la invalidación de normas, dando por presupuesto que la determinación judicial de constitucionalidad de normas o actos, sólo resulta viable como faz de una controversia particular y destinada a dilucidar intereses jurídicos contrapuestos Fallos: 256:110 : 304:1088 y 303:393 , doctrina y antecedentes allí citados).
Ello, garantiza la preservación del principio de la división de poderes, el que adquiere particular relevancia frente a la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades legítimamente constituidas, y específicamente, a las leyes dictadas por el Honorable Congreso de la Nación.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2386
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