art. 14 de la ley 48, la interpretación que los tribunales de la causa hacen de sus propias resoluciones, así como la determinación de los alcances de la cosa juzgada (cf. Fallos: 259:92 y muchos otros).
Y, ciertamente, tampoco se vislumbra un exceso por parte del a quo al tomar en consideración el contrato de seguro de cambio, cuya caeriorización en el proceso fue, como se hubo dicho, postericr al pronunciamiento de fs. 116 y cuya admisión por el tribunal fue precedida de una previa y cuidadosa investigación sobre los alcances concretos de aquel contrato.
En cuanto a que la ejecutada fuese ajena a es operación eambiaría —como también aduce el upelante—, estimo que constituye una afirmación sin apoyo en los antecedentes < proceso, pues tal como surge claramente del informe de fs. 325 y fue receptado en forma expresa por el fallo recurrido (fs. 370, considerando II), la ejecutada fue indicada como beneficiaria del aludido seguro de cambio (ver asimismo: fs. 326, 327 y 328), configurándose una especie de estipulación a favor de tercero, por lo que no parece razonable la pretensión de excluir de la relación jurídica así constituida a aquel en cuyo favor se concertó la operación.
Un párrafo aparte merecen las objeciones que formula la recurente en el parágrafo X de su-recurso (fs. 389 y vía.), concernientes 1que da resolución de fs. 370 Habría considerado valores nominales sin actualizar y habría omitido computar gastos adicionales generados por el seguro de cambio, todo lo cual debiera tenerse en cuenta para establecer la base de la subasta conforme a valores reales sin menoscabo de su derecho de propiedad.
Si bien la inquietud parece comprensible teniendo en cuenta la tesitura adoptada por el tribunal. estimo que el agravio es prematuro y meramente conjetural, toda vez que la resolución apelada sólo ha venido 4 fijar la paridad cambiaria computable en autos. punto csencial que había sido materia de controversia, sin que quepa inferir de ella un inexistente desconocimiento de la actualización pertinente y rubros accesorios 0 adicionales que alude la apelante. Máxime cuando ellos han sido reconocidos por la propia ejecutada cn su escrito de contestación del recurso extraordinario (parágrafo VIII, fs. 403 y vía).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2382
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