Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2392 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

e! art. 79 de la ley 17.811. En efecto, los arts. 39 y 47 de dicha ley atribuyen a estas entidades la facultad de llevar el registro de los agentes de bolsa y establecer los libros, registros y documentos que éstos deben utilizar sin perjuicio de lo estatuido por las disposiciones legales pertinentes; asimismo, el art. 44 dispone que los reglamentos de los mercados de valores deben establecer los requisitos que han de cumplir las sociedades de agentes de bolsa y las constituidas entre éstos y otras personas.

59) Que corrobora lo que antecede la circunstancia de que la citada lev asigna a la Comisión Nacional de Valores la función de aprobar los reglamentos de los mercados de valores (art. 6, inc. c), por lo que al tratarse de facultades regladas, no cabe admitir que la entidad se encuentre autorizada para asumir el cometido de dictarlos.

6) Que, por último, no obsta a la conclusión expuesta, que la Comisión Nacional de Valores pueda ejercer la facultad de solicitar al Poder Ejecutivo el retiro de la autorización para funcionar a los mercados de valores, cuando tales instituciones no cumplan las funciones que'les asigna la ley, pues ello tiene por finalidad que la Comisión pueda vigilar su cumplimiento, en especial la de reglamentar el ejercicio de la profesión de los agentes de bolsa, lo que importa instituir un control indirecto sobre la actividad de éstos. Por lo demás, tal interpretación guarda coherencia con las normas que reservan a los mercados de valores a facultad exclusiva de sancionar a los agentes de volsa, que de otro modo quedaría en contradicción con la sistemática general del texto legal.

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 283/286, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Costas por su orden, habida cuenta que la recurrida pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición Cart. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2392

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 850 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos