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Fallos: 114:425 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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construcciones de dicha empresa; los informes expedidos á solicitud de la parte demandada comprueban lo contrario, pues de ellos resnita que ese terreno se encuentra cultivado fs. 47, es adyacente á la zona de la vía y no contiene construcciones de ningún género de la empresa." 7 Que conforme a lo reiteradamente resuelto, las decisiones sobre puntos de hecho no pueden ser revisados y modificados por esta Corte con motivo del recurso extraordinario de que se trata (inc. 3. art. 14, ley 48).

Que partiendo del hecho preindicado, es indudable que el a ferrocarril C. A. no puede resistirse al cobro que se le ha hecho, por más amplio que sea el alcance que se de al artículo 8 de la ley 5315 por que ésta sólo exceptúa de impuestos las lineas principales ó ramales; sin incluir todas las propiedades de los ferrocarriles (fallos, tomo 113. pág. 165).

En su mérito se declara no haber lugar al recurso. — Notifiquese con el original y devuélvase, debiendo los sellos reponersc ante el inferior.

A. BerMeJO. — M. P. Daract.

—D. E. Paracios,

CAUSA LXXX
Las provincias de Santa Fe y Córdoba sobre límites interprovinciales.

Sumario: 1. La facultad conferida al congreso en el inciso 14 articulo 67 de la Constitución, de fijar los limites de las provincias, no excluye la jurisdicción de la Corte Suprema, en los casos de los artículos 100, 101 y 109 de la misma constitución, para entender en cuestiones suscitadas entre ptovincias, sobre la tierra que pretenden poscer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la ; resolución que haya de dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los determinados por el congreso.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-425

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