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Fallos: 307:2314 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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o anómala— frente a la cual los recursos ordinarios para garantir el orden y la paz pública sean, a criterio del Congreso, o en su caso del Poder Ejecutivo, insuficientes o impotentes.

E.

Se trata, pues, de una medida de seguridad preconstituida para. la crisis, y por tanto, de un recurso excepcional para circunstancias excepcionales, que la propia Constitución limita, toda vez que proporciona a la autoridad ejecutiva poderes superiores a los ordinarios que sólo temporariamente deben quebrantar el equilibrio entre las prerrogativas gubernamentales y las inmunidades personales.

5) Que esta Corte tiene establecido (Fallos: 298:441 ) que la declaración del estado de sitio por las causales del art. 23 de la Ley Fundamental no es susceptible de revisión por los jueces, en cuanto cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es nccesario y final para alcanzar los objetivos de la Constitución. Pero, en cambio, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las garantías constitucionales, control que debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia.

En diversos precedentes, esta Corte ha fundado ese control de razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos de excepción. Dicho control es un deber del Poder Judicial, en especial de la Corte Suprema como tribunal de garantías constitucionales, pero es impuesto en interés del buen orden de la comunidad y del propio órgano político (Fallos: 298:441 ; 300:816 ; 303:397 : 305:269 y otros).

6) Que, en primer término y de modo explícito, el ejercicio del contralor de razonabilidad debe ser realizado respetando la naturaleza del poder atribuido por el art. 23 de la Constitución Nacional para arrestar a las personas, el cual, con arreglo a tradicional doctrina ú:

este Tribunal, no está subordinado a la existencia de indicios vehementes de culpabilidad en orden a la comisión de un delito, y no se altera por la circunstancia de que así lo hayan declarado los jueces (Fallos:

167:267 , consid. 10).

En segundo término, se debe configurar una situación claramente irrazonable o arbitraria para que el Poder Judicial pueda rever los arrestos dispuestos por el Poder Ejecutivo, en virtrud del estado de sitio, ya

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2314

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