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Fallos: 307:2313 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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por considerar que no puede exigirse del Poder Ejecutivo que, para el ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 23 de la Constitución Nacional necesite fundarse en hechos justificativos de la deducción de un proceso penal.

39) Que el Mayor Jorge Horacio Granada fue detenido en virtud «e lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional por los decretos 2049/ 85 y 2070/85, de acuerdo con las facultades que le confiere el estado de sitio y a los fines de asegurar la "defensa de la sociedad amenazada por un estado generalizado de perturbación de la tranquilidad pública en grado tal de unidad y concertación que exigen proteger el orden constitucional y la vida democrática". Se señaló asimismo "la existencia de un grupo de personas quienes actúan coordinadamente en aras de un propósito común de violencia contra las instituciones democráticas y del pueblo —integrado fuera y dentro del país—".

49) Que la cuestión a decidir se centra en la racionalidad de la orden de arresto que afecta al recurrente, ya que la legitimidad de la declaración del estado de sitio no ha sido motivo de agravio en esta instancia. No obstante, a este respecto, corresponde señalar que desde antiguo esta Corte ha resuelto que el Poder Ejecutivo Nacional tiene el derecho y el deber de investigar la violencia y el terrorismo, prevenir los atentados a la seguridad pública, resguardar la convivencia pacífica y el funcionamiento normal de las instituciones y contribuir al fortalecimiento de la democracia. En ese sentido, el estado de sitio constituye un instrumento de la defensa del orden interno y autoriza al Congreso, y, en su receso, al Presidente, a disponer medidas de seguridad, librando a su discreción determinar su objeto y el área de aplicación, según la extensión o intensidad de la alteración del orden interno, la mayor o menor gravedad de ataque exterior, el grado y naturaleza de los hechos, en la forma y con los efectos que la propia Constitución determina.

Los acontecimientos que justifiquen la adopción del estado de sitio deben ser de una gravedad que racionalmente obliguen al uso de las medidas defensivas, en sus aspectos preventivos o represivos, y pongan en riesgo inminente a las autoridades constituidas o a la Constitución.

Su fundamento responde a la necesidad de poner en manos del Poder Político los recursos indispensables para reprimir o prevenir la grave alteración del orden o la seguridad pública —la situación excepcional

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2313

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